Buscar en este blog

jueves, 4 de junio de 2009

SENTENCIA POR DESPIDO ARBITRARIO

EXP. 04229-2005-PA/TC


LIMA

GUILLERMO MARTÍN

CHANG SANTA CRUZ





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Martín Chang Santa Cruz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 13 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 8 de mayo 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Departamental del Seguro Social de Salud (EsSalud) de Ica y el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se declare inaplicable la Carta 0594-GDIC-ESSALUD-2003, de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual se le comunica que su vínculo laboral queda resuelto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y de las costas y los costos procesales. Sostiene que ha sido objeto de un despido arbitrario, ya que la emplazada no le ha manifestado la causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifica su despido, vulnerándose así sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.



EsSalud contesta que no procede la reposición del demandante sino el pago de una indemnización por despido arbitrario conforme lo señala el artículo 34.º del Decreto Supremo 003-97-TR.



La Gerencia Departamental de EsSalud de Ica opone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda afirmando que no se han vulnerado los derechos constitucionales reclamados por el demandante, habida cuenta de que su despido se ha producido tras haberse comprobado la existencia de una falta grave.



El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2004, declara infundada la alegada excepción e improcedente la demanda, considerando que, tratándose de una situación litigiosa, ésta debe ventilarse en un proceso ordinario, debido a que el proceso de amparo carece de estación probatoria.



La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.



FUNDAMENTOS



1. 1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.



2. 2. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Carta 0594-GDIC-ESSALUD-2003, de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual la Gerencia Departamental de EsSalud de Ica le comunicó al demandante que “de acuerdo a la cláusula décima de su contrato personal 057-ESSALUD-2002, a partir de la fecha, se da por resuelto su vínculo laboral con ESSALUD”; y que, en consecuencia, se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, y de las costas y los costos procesales.



3. 3. El demandante aduce que ha sido objeto de un despido arbitrario, ya que la Gerencia emplazada lo ha despedido sin que exista una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, contemplada en la ley, y debidamente comprobada, que justifique tal decisión.



4. 4. Por su parte, la Gerencia emplazada arguye que la decisión de despedir al demandante se fundamenta en la existencia de una causa justa, ya que su despido se ha producido después de haberse comprobado la existencia de una falta grave.



5. 5. Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes, debemos señalar que nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, es decir, si se ha producido el respeto o la afectación de sus derechos fundamentales como trabajador.



6. 6. Sobre el particular, debemos recordar que el pleno de este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, dejó sentada nuestra doctrina sobre el despido arbitrario en sus diferentes modalidades, entre las que destaca el despido incausado, el que se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (cf. Fundamento 15, b).



7. 7. De esta forma, un despido será justificado o injustificado en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indican (o no) los hechos que motivan y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso.



8. 8. De la carta cuestionada obrante a fojas 7, no se aprecia que la Gerencia emplazada le haya indicado al demandante cuáles fueron los hechos que motivan y justifican su decisión de extinguir la relación laboral que mantenían. Por lo tanto, queda desvirtuado el argumento de la Gerencia emplazada, de acuerdo con el cual el demandante fue despedido por haber cometido una falta grave; en todo caso, sí la emplazada considera que el demandante cometió una falta grave, debió cumplir las formalidades procedimentales para su despido, previstas en los artículos 31.º y 32.º del Decreto Supremo 003-97-TR.



9. 9. En consecuencia, este Tribunal estima que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad y, por consiguiente, el despido del demandante carece de efecto legal, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria propia del proceso de amparo, procede la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.



10. 10. En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que, al tener tal pretensión naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarlas, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.



11. 11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada Gerencia Departamental de EsSalud de Ica vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, nula la Carta 0594-GDIC-ESSALUD-2003, de fecha 28 de febrero de 2003.



2. 2. IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.



3. 3. Ordena que la Gerencia Departamental del Seguro Social de Salud (EsSalud) de Ica cumpla con reponer a don Guillermo Martín Chang Santa Cruz como trabajador en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, y que le abone los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.



Publíquese y notifíquese



SS.



GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO


El texto de esta sentencia se encuentra publicado en la pagina http://www.tc.gob.pe/, de donde fue tomado.